miércoles, noviembre 29, 2006

Resolución en contra de Luis Echeverría Alvarez

Determinación del magistrado Ricardo Paredes Calderón, titular del II Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.

México, DF.– En la ciudad de México, Distrito Federal, el veintinueve de noviembre de dos mil seis, el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió el toca penal 344/2006, relativo al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación contra el auto de término constitucional de ocho de julio de dos mil seis, dictado por el Juez Decimoquinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la causa penal 78/2005-I, misma que se instauró a LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ o LUIS ECHEVERRÍA Y ÁLVAREZ; recurso en el cual se consideraron fundados los agravios hechos valer por el apelante, por lo que se determinó revocar la resolución del juez de primera instancia, y en su lugar, se decretó auto de formal prisión en contra del indiciado, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de GENOCIDIO, previsto y sancionado por el artículo 149 bis, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en el año de mil novecientos sesenta y ocho, con la agravante de haberse cometido por funcionario público en ejercicio de sus funciones, prevista en el último párrafo de ese artículo; se ordenó su identificación administrativa, la práctica de su estudio clínico criminológico y la obtención de sus anteriores ingresos a prisión.

Lo anterior, al considerar que la acción penal para la persecución del delito mencionado, no se encuentra prescrita, debido a que el conteo original del lapso de treinta años para la prescripción, debe comenzarse a contar el día de los hechos, que es el 2 de octubre de 1968. Sin embargo, no podía comenzar, por existir una causa que imposibilitaba la acción penal, como lo era el fuero constitucional de que gozaba el inculpado en su carácter de Secretario de Estado.

Por tanto, una vez que concluyó su encargo, por renuncia presentada el 10 de noviembre de 1969, desapareció también el fuero constitucional, por lo que el plazo de prescripción iniciaba su cómputo, a partir del día siguiente, es decir, el once de noviembre de 1969.

Este conteo se vio interrumpido, en virtud de que el inculpado adquirió nuevamente fuero constitucional, al haberse declarado oficialmente la validez de las elecciones para Presidente de la República, lapso en que el Ministerio Público de la Federación se encontraba imposibilitado constitucional y legalmente para perseguir el delito, hasta el día 30 de noviembre de 1976.

Por tanto, el plazo de 30 años para la prescripción, empezó a correr de nuevo, a partir del 1º de diciembre de 1976; por lo que, habría fenecido al treinta de noviembre de 2006.

Sin embargo, el inculpado fue aprehendido antes de tal fecha, el tres de julio de dos mil seis, evento que interrumpió el transcurso de la prescripción.

En consecuencia, se estimó que la acción penal no estaba prescrita.

Por no existir reenvío en la apelación, se ingresó al estudio de las pruebas del expediente, para resolver la situación jurídica del inculpado, y se determinó que estaban acreditados los elementos del delito de GENOCIDIO, al estimar que el sujeto activo, como Secretario de Gobernación, en forma conjunta a otras personas, tuvo el codominio del hecho, en tanto perpetró la conducta que unida a otras, trajo como consecuencia el resultado producido pues a través de la Dirección Federal de Seguridad, se constituyó un grupo armado, denominado “Batallón Olimpia”, ordenó que sus miembros se presentaran en el mitin del dos de octubre de 1968, y en forma coordinada con otras fuerzas armadas, iniciaran el fuego cruzado, entre ellos y los elementos del ejército, y otros contingentes, con la intención de aprovecharlo para disparar contra los estudiantes y la multitud congregada, perpetrando delitos contra la vida de un número considerable de personas, y con el propósito de destruir totalmente, al grupo nacional identificado como “movimiento estudiantil de 1968”.

De igual manera, se determinó que los indicios existentes, son suficientes al momento de resolver, para hacer probable la responsabilidad de LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ o LUIS ECHEVERRÍA Y ÁLVAREZ, entonces Secretario de Gobernación, de quien dependía directamente la Dirección Federal de Seguridad, y el denominado “Batallón Olimpia”, con pleno conocimiento de los antecedentes del movimiento estudiantil, reportados en forma constante, principalmente por el Director Federal de Seguridad; en conjunto con el entonces titular del Ejecutivo Federal, y otros funcionarios, y con el propósito de destruir totalmente, es decir, en forma definitiva, el aludido movimiento disidente de las medidas represivas del gobierno, con lo que se afectaron los bienes jurídicos vida, libertad y las garantías constitucionales.

Al estar acreditados los requisitos del artículo 19 constitucional, se decretó auto de formal prisión en contra del inculpado, por el delito descrito, con las demás determinaciones que se apuntan.

Lo que se da a conocer, en términos del artículo 8º, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 7º, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de esa Ley, con el fin de dar transparencia a las actuaciones .

México, Distrito Federal, 29 de Noviembre de 2006. Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.

!!Presos Políticos Libertad!!

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